FACULTAD DE HUMANIDADES
ESCUELA ACADEMICO PROFECIONAL DE PSICOLOGIA
MONOGRAFIA
“TITULO”
VIOLENCIA
SEXUAL
AUTORES:
GUTIERREZ
MORI, SAULO RUBEN
IBAÑEZ
PERALES, CESAR ENRIQUE
EUSEBIO
CABOS, ANTUANET
SANNCHEZ
DOMINGUEZ, DENNIS
Asesor:
CARDENAS
ANGULO, LENIN
Trujillo
– Peru
(2015)
DEDICATORIA
Dedico este proyecto a Dios y a mis padres. A Dios
porque ha estado conmigo a cada paso que doy, cuidándome y dándome fortaleza
para continuar, a mis padres, quienes a
lo largo de mi vida han velado por mi bienestar y educación siendo mi apoyo en todo momento. Depositando su
entera confianza en cada reto que se me presentaba sin dudar ni un solo momento
en mi inteligencia y capacidad. Es por
ello que soy lo que soy ahora. Los amo con mi vida.
AGRADECIMIENTO
Este proyecto es el resultado del esfuerzo conjunto
de todos los que formamos el grupo de trabajo. Por esto agradezco a nuestro
profesor quien le debemos gran parte de nuestros conocimientos, gracias a su
paciencia y enseñanza quien a lo largo
de este tiempo ha puesto a prueba nuestras capacidades y conocimientos en el
desarrollo de esta monografía la cual ha finalizado llenando todas nuestras
expectativas. A mis padres quienes a lo
largo de toda mi vida han apoyado y motivado mi formación académica, creyeron
en mí en todo momento y no dudaron de
mis habilidades.
INDICE
AGRADECIMIENTO
DEDICATORIA
INDICE
INTRODUCCION
VIOLENCIA SEXUAL
CAPITULO I
1.1 LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES COMO VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
CAPITULO II
2.1 TIPOS DE CONDUCTAS
CONSIDERADAS COMO VIOLENCIA SEXUAL
2.2 CICLO
DE LA VIOLENCIA
2.3 CONSECUENCIAS
DE LA VIOLENCIA SEXUAL
2.4 IMPUNIDAD
Y VIOLENCIA SEXUAL
CAPITULO III
3.1 LA TRANSFORMACIÓN DEL
TIPO PENAL DE VIOLACIÓN SEXUAL
3.2 EL
CONSENTIMIENTO, EL USO DE LA FUERZA, LA PENETRACIÓN
3.3 LAS
VIOLACIONES SEXUALES COMO UN PROBLEMA DE SEGURIDAD
CAPITULO IV
4.1 PANORAMA COMPARADO DE LAS DENUNCIAS POR VIOLACIÓN SEXUAL EN AMÉRICA
LATINA
4.2 EN QUÉ INSTITUCIONES SE DENUNCIAN LAS VIOLACIONES SEXUALES
4.3 LA CANTIDAD DE DENUNCIAS SOBRE VIOLACIÓN SEXUAL EN EL PERÚ
4.4 LOS DETENIDOS E INCULPADOS POR VIOLACIÓN SEXUAL
CAPITULO V
5.1 MARCO
JURÍDICO
5.2 VIOLENCIA
SEXUAL COMO UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
5.3 VIOLENCIA
SEXUAL COMO UNA TRANSGRESIÓN GRAVE DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
5.4 VIOLENCIA
SEXUAL COMO CRIMEN DE LA HUMANIDAD
INTRODUCCION
“La violencia es una constante en la vida de gran
número de personas en todo el mundo, y nos afecta a todos y a todas de un modo
u otro. Para muchos/as, permanecer a salvo consiste en cerrar puertas y
ventanas, y evitar los lugares peligrosos. Para otros/as, en cambio, no hay
escapatoria, porque la amenaza de la violencia está detrás de esas puertas,
oculta a los ojos de los/las demás. Y para quienes viven en medio de guerras y
conflictos, la violencia impregna todos los aspectos de la vida”
El problema de la violencia sexual es algo que
involucra y exige el compromiso de muchas disciplinas y sectores para detectar
y atender integralmente estos casos, dada la complejidad del problema. Se hace
necesario denunciar los casos de violencia, incluyendo a los servidores
públicos, ya que de no hacerse, se cae en delito de omisión.
La violencia contra la mujer y la niña es un
importante tema de salud y derechos humanos. Tomando como referente la
población femenina mundial, por lo menos una de cada cinco mujeres ha sido
maltratada física o sexualmente por un hombre o varios hombres en algún momento
de su vida. En muchos casos, incluyendo las mujeres embarazadas y las niñas
jóvenes, son objeto de ataques graves, sostenidos o repetidos.
En todo el mundo, se ha calculado que la violencia
contra la mujer es una causa de muerte e incapacidad entre las mujeres en edad
reproductiva tan grave como el cáncer y es una causa de mala salud mayor que
los accidentes de tránsito y la malaria combinados.
El maltrato de la mujer es condenado de hecho en
casi todas las sociedades. El encausamiento y la condena de los hombres que
golpean o violan a las mujeres o las niñas son poco frecuentes en comparación
con el número de agresiones. Por lo tanto, la violencia opera como un medio
para mantener y reforzar la subordinación de la mujer.
Todas las sociedades necesitan hacer arreglos para
comprender la sexualidad, sus clasificaciones y los procesos que esta produce y
desencadena. El filósofo francés Michael Foucault dedicó gran parte de su
producción académica para demostrar cómo la sociedad ha disciplinado,
reprimido, definido y re-definido el cuerpo sexuado de los seres humanos. “El
cuerpo está en medio de relaciones de poder que operan sobre él: lo cercan, lo
marcan, lo doman, lo someten a suplicio, le fuerzan a unos trabajos, le obligan
a unas ceremonias, exigen de él unos signos” Este debate sobre “negociaciones
de significado” sobre la sexualidad humana, las legislaciones de la mayoría de
países de América Latina, el derecho penal y la doctrina que lo sustenta no
reflejan ni de cerca, a nuestra comprensión actual de la violencia sexual. En
la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y
unívocos que acoten claramente a las conductas punibles, dando pleno sentido al
principio de legalidad penal. En la práctica, solo hay que revisar los Códigos
Penales de la región para constatar la existencia de lenguajes superpuestos, el
uso de términos médico-fisiológicos en un tránsito progresivo hacia el terreno
moralista plagado de valores como honra, virginidad, honor. Al exigir que estos
valores sean portados en los cuerpos de las mujeres, desaparece la dimensión de
exigibilidad de los derechos humanos simplemente porque el bien jurídico
protegido son la honra, la virginidad o el honor, los sujetos jurídicos
concretos.
En este campo, los significados sobre sexualidad,
son absolutamente obsoletos y no dan cuenta ni de los avances a nivel teórico,
ni de las nuevas corrientes en el derecho penal. Estos avances nos permiten
acceder a una comprensión amplia de la violencia sexual, entendida básicamente
como el ataque o la invasión al cuerpo de las mujeres, donde no existe una
relación entre iguales que consienten. En el ejercicio de la violencia sexual
se plasman relaciones de poder que se ejercen en el cuerpo de las mujeres. En
esta nueva negociación de significados, las mujeres son sujetos de derechos con
capacidad plena de exigirlos. La violencia sexual ejercida contra las mujeres
por el hecho de ser tales, es una violación a los derechos humanos en la medida
en que atenta contra derechos fundamentales como la integridad personal, la
libertad, el derecho a decidir sobre el ejercicio de la sexualidad y la
reproducción, entre otros. De esta manera, se convierte a la sexualidad y a la
capacidad reproductiva de las mujeres y a sus cuerpos en un espacio sobre el
que se perpetran las formas de violencia más brutales. La violencia sexual no
se produce de una manera aislada o intermitente. Es una constante, que se
presenta en todas las regiones del mundo, bajo las más variadas circunstancias,
en regímenes democráticos, en conflictos armados, en el ámbito de lo privado y
en el mundo de lo público. Es ejecutada por los más diversos actores, agentes
del Estado, particulares, conocidos y desconocidos. La Declaración de las
Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer define los
ámbitos donde produce la violencia sexual: la familia, incluidos el abuso
sexual de las niñas en el hogar, la violación por el marido; la violencia
sexual perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el
abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en
instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la
prostitución forzada; perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que
ocurra.
VIOLENCIA
SEXUAL
1.1 LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES COMO
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Es ampliamente aceptada la noción de que, en la
medida en que somos parte de la especie humana, tenemos derecho a acceder a los
más altos estándares de protección en materia de derechos humanos. A pesar de
la contundencia de este principio, solo en las últimas décadas se empieza a
configurar la complejidad de esta afirmación de universalidad.
Por un lado, existe un claro repertorio de
características que constituyen lo humano y éste repertorio resulta ser
excluyente y afirmador de desigualdades. Grandes grupos humanos no se ven
reflejados en el principio de universalidad precisamente porque su pertenencia
a la especie humana es particular, no “son como” y por lo tanto no se ajustan
al repertorio universalizante. Como resultado, el principio de universalidad
concebido así de manera tan amplia, es un obstáculo para conseguir el derecho a
la igualdad.
Por otro lado, los estándares de consagración de
derechos humanos se proclaman como universales, pero en la práctica no tienen
capacidad de darse forma de acuerdo a las transformaciones y los cambios que
constantemente se producen en el mundo. En otras palabras, lo seres humanos
para los cuales son creados los estándares de protección necesitan ser
definidos de acuerdo a sus respectivas especificidades.
Debido a esta dinámica entre definición y
reconocimiento solamente en 1995 otra afirmación contundente aparece en escena:
los derechos de las mujeres son derechos humanos. Lo humano toma otra forma, se
amplía, se diversifica, se especifica. No se trata de una doble titularidad de
derechos, se trata más bien del reconocimiento a la existencia legal de las
mujeres como sujetos de derechos.
Evidentemente se trata de una batalla ganada por
los movimientos de mujeres y feministas de todo el mundo. En este contexto el
término “batalla” describe literalmente la dinámica de estos grupos. Han sido
décadas de interpelar las relaciones de poder que producen relaciones
inequitativas entre hombres y mujeres. Se han nombrado a los responsables de
estas desigualdades y se han propuestos cambios fundamentales en la forma de
entender los estándares de protección de los derechos humanos.
Las oposiciones han sido feroces, sobre todo desde
los miedos atávicos y la ignorancia de los fundamentalismos islámicos y
católicos. Sin embargo, luego de dos décadas y varias Cumbres Mundiales es
plenamente aceptado que los derechos humanos de las mujeres son derechos
humanos.
Desde la Conferencia mundial de Derechos Humanos de
Viena en 1993 se insiste de manera sostenida que la situación de las mujeres en
el mundo no puede ser analizada sin una categoría específica: género. A partir
de entonces el término toma tanta fuerza que solamente seis años más tarde aparece
en el instrumento más importante de derecho penal internacional, el Estatuto de
la Corte Penal Internacional.
En este punto, resulta imposible entender la
dimensión legal de los derechos de las mujeres sin una comprensión cabal de la
categoría género. El término es utilizado por las ciencias sociales para
analizar las complejas dinámicas de lo que en distintas sociedades se define
como masculino y femenino. La construcción social de lo que es ser hombre o
mujer no depende de las características biológicas sino de procesos en cambio
constante. De ahí que el concepto de género se refiere a los valores, actitudes
y normas que conforman la construcción social y no biológica de hombres y
mujeres.
Según la literatura se afirma que la violencia
contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y la libertad,
la cual limita total o parcialmente a la mujer en el reconocimiento, goce y
ejercicio de tales derechos y libertades en la sociedad.
Pero la violencia contra la mujer es una ofensa a
la dignidad humana de las mujeres, donde se limita su desarrollo como una
persona líder y capaz de dirigir su vida sin la influencia de la sociedad.
La violencia de género contra la mujer es una
vulneración a los derechos humanos, expresión del poder, dominio y control que
se ejerce sobre sus cuerpos y vidas; como tal restringe el goce de derechos
como la igualdad, la libertad, la autonomía y la integridad, entre otros. Esta
violencia contra la mujer se expresa a través de cualquier acción u omisión
intencional que la dañe o pueda dañarla porque se desvía de los estereotipos
socialmente construidos, y aparece como consecuencia de la jerarquización y
desigualdad entre lo masculino y lo femenino
Es importante convertir a las mujeres afectadas en
sujetos prioritarios de atención e intervención, para lo cual es fundamental
impulsar la creación, por parte del estado y la sociedad civil, de
instituciones con equipos multidisciplinarios que brinden atención integral
desde una perspectiva médica, psicológica y legal, priorizando la recuperación
y la rehabilitación de las víctimas n el mismo evento se afirmó que la
violencia contra la mujer representa un obstáculo para el desarrollo, la
igualdad y la paz.
Ser mujer no puede continuar siendo una experiencia
asociada a la desigualdad, la discriminación y la violencia en ningún lugar del
mundo. La responsabilidad de que nazcan y crezcan niñas en un ambiente seguro,
de que tengan acceso a una buena nutrición y educación y de que tengan la
posibilidad de ser algún día mujeres independientes emocional y económicamente
es una tarea fundamentalmente de los gobiernos.
La necesidad del aumento de la sensibilidad de
hombres y mujeres ante la injusticia social es el primer paso de un largo
camino aún por recorrer, en donde la meta debe ser crear condiciones que
favorezcan y aseguren el desarrollo pleno de las potencialidades y capacidades
de las mujeres en cualquier lugar del mundo.
VIOLACIÓN SEXUAL
La tipificación de la violación sexual en la
mayoría de los códigos penales de la región, no da cuenta de su complejidad,
más bien ha sido reduccionista porque en general las normas aluden a la
penetración vaginal con el pene. La violación sexual es bastante más compleja y
se produce en diversas circunstancias, en condiciones de conflicto armado, en
regímenes democráticos, y le sucede a mujeres de todas las edades
independientemente de su origen étnico o de su condición de clase.
En Perú, la Comisión de la Verdad y la
Reconciliación investigó los hechos acontecidos durante el período de violencia
política entre los años 1980 y 2000. A lo largo del conflicto armado que se
vivió en ese país, se produjeron numerosos actos de violencia sexual contra las
mujeres peruanas por agresores provenientes tanto del Estado como de los grupos
subversivos, ya sea en sus incursiones en las zonas de emergencia o durante las
detenciones e interrogatorios. Los testimonios señalan que a las mujeres les
introducían en la vagina cuchillos o palos. Mientras que durante el genocidio
que se vivió en Ruanda en la década de los 90, se informó que las mujeres
fueron violadas con navajas, chiles picantes (ají) o ácido.
2.1 TIPOS DE CONDUCTAS CONSIDERADAS COMO VIOLENCIA
SEXUAL
La violencia sexual se produce en los cuerpos de
las víctimas. Es en los cuerpos donde se concretan los actos de invasión a la
integridad física, psicológica o sexual de los seres humanos. Cuando se trata
de exigibilidad de derechos en casos de violencia sexual contra las mujeres,
esta dimensión de corporalidad desaparece. Los cuerpos son solo un dato que es
leído e interpretado desde los valores morales, las concepciones de género y
los roles asignados para las mujeres por el hecho de ser tales. De acuerdo a
este tipo de razonamiento, el cuerpo es solo un locus en donde se “tienen” que
plasmar de manera clara las señales y las huellas que el agresor haya dejado el
acto de invasión al cuerpo de las mujeres. La doctrina procesal penal las llama
pruebas y sin ellas las posibilidades de acceso a la justicia de desvanecen
hasta finalmente desaparecer.
Pero no solamente el cuerpo de las víctimas es
“sobre-significado” por la doctrina y práctica penal, también los agresores y
los espacios donde se producen la violencia sexual tienen significados y
valoraciones diferenciadas. Los esposos, los soldados, los guerrilleros, los
levantados en armas, los superiores jerárquicos solo recientemente son
considerados como sujetos activos en materia de delitos sexuales. La división
entre mundo público y mundo privado, consagra todavía inequidades respecto del
acceso a la justicia. El tráfico de mujeres y la esclavitud sexual como delitos
transnacionales todavía no han sido recogidos en la mayoría de las
legislaciones nacionales.
En la última década se ha producido un amplio
cuestionamiento a estos supuestos y se los ha cuestionado por ineficientes, por
limitados, porque no reflejan la realidad y no permiten el acceso a la justicia
a las mujeres víctimas de violencia sexual.
2.2
CICLO DE LA VIOLENCIA
El ciclo de la violencia constituye una serie de
acciones o hechos que se realizan cuando las personas viven una relación de
desequilibrio de poder que se visualiza en la violencia. El ciclo puede aparecer
en cualquier momento de la relación principalmente de una pareja, que puede
durar toda la vida, si no se decide poner un alto. Entonces, en los casos de
violencia contra las mujeres, el ciclo que se cumple en el victimario y la
víctima es el siguiente:
FASE
I: ACUMULACIÓN DEL ENOJO:
Victimario:
Se acumula la furia, representa el momento donde la esposa o la compañera
siente que el hombre es como una bomba a punto de explotar, es decir, cuando
está irritado por cualquier cosa que suceda en esa familia: si los
niños y las niñas gritan, si la comida esta fría o
está caliente.
Víctima:
En esta fase ella trata de bajarla tensión, calienta la comida, la enfría,
manda a los niños y niñas adormir. Sin embargo, la tensión sigue subiendo y el
victimario está cada vez más irritable y por cualquier insignificancia pasa a
la siguiente fase.
FASE
II: LA EXPLOSIÓN:
Victimario:
Es cuando empieza a golpear a la mujer, esta fase puede durar segundos,
minutos, horas o días. Se conocen casos donde la mujer ha estado dentro de la
casa y es golpeada durante horas, con una pistola en su sien y un cuchillo en
su garganta, los niños y niñas aterrorizados (as) en el baño o en un rincón de
la casa durante horas.
Víctima:
Después de la explosión (los golpes) generalmente viene un sentimiento de caos,
de miedo, de odio, de dolor por parte de ella.
FASE
III: LADISTANCIA/MINIMIZACIÓN:
Victimario: En
ese momento el agresor puede sentir arrepentimiento, dolor.
FASE
IV: LA RECONCILIACIÓNO LUNA DE MIEL
Victimario:
Esta fase la inicia el y es la razón por la cual la mujer retira la denuncia,
es cuando él le dice que nunca más lo va a volver a hacer y se vuelve el hombre
cariñoso, comprensivo y amable con el que ella se casó. Es cuando recurre al
sacerdote y le dice al policía que no va a volverlo a hacer, a veces recurre a terapia
para volver nuevamente a la fase de la acumulación de la furia que otra vez
puede durar un día, una semana, un mes y hasta un año y nuevamente vuelve
agolpear a la mujer.
La coacción puede abarcar una amplia gama de grados
de uso de la fuerza. Además de la fuerza física, puede entrañar la intimidación
psíquica, la extorsión u otras amenazas, como la de daño físico, la de despedir
a la víctima del trabajo o de impedirle obtener el trabajo que busca. También
puede ocurrir cuando la persona agredida no está en condiciones de dar su
consentimiento, por ejemplo, porque está ebria, bajo los efectos de un
estupefaciente o dormida o es mentalmente incapaz de comprenderla situación. La
violencia sexual incluye la violación, definida como la penetración forzada
físicamente o empleando otros medios de coacción, por más leves que sean, de la
vulva usando un pene. El intento de realizar algunas de las acciones
mencionadas se conoce como intento de violación. La violación de una persona
llevada a cabo por dos o más agresores se denomina violación múltiple.
2.3
CONSECUENCIAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL
Las consecuencias de la violencia contra la mujer
pueden no ser mortales y adoptar la forma de lesiones físicas, desde cortes
menores y equimosis a discapacidad crónica o problemas de salud mental. También
pueden ser mortales; ya sea por homicidio intencional, por muerte como
resultado de lesiones permanentes o SIDA, o debido a suicidio, usado como
último recurso para escapar a la violencia.
Las violaciones, torturas, abusos sexuales y otros
actos de violencia impactan en los cuerpos, la salud mental, la sexualidad y la
salud reproductiva de las mujeres. En sus testimonios, las mujeres que han
sobrevivido a la violencia sexual acusan afecciones vaginales, enfermedades de transmisión
sexual, embarazos no deseados, esterilidad.
La violencia sexual en general, y la violación
sexual, particularmente tienen efectos devastadores para sus sobrevivientes.
La violencia contra la mujer establece los daños a varios niveles:
·
Daños físicos y fisiológicos que afectan temporal o permanentemente la
autonomía sexual y reproductiva de las mujeres con consecuencias graves para su
salud sexual y reproductiva; Contagio con enfermedades o infecciones de
transmisión sexual, y aumento del riesgo de contraer SIDA, enfermedades
inflamatorias de pelvis y cáncer cervical.
·
Embarazos no deseados.
·
Traumas emocionales profundos que se manifiestan en depresión, incapacidad de
concentración, perturbaciones del sueño y la alimentación, sentimientos de
enfado, humillación, autoinculpación, estrés postraumático tendencias suicidas,
entre otros.
·
Problemas sexuales como frigidez, temor al sexo, funcionamiento sexual
disminuido.
2.4
IMPUNIDAD Y VIOLENCIA SEXUAL
Según el Experto sobre la cuestión de la impunidad
de los autores de violaciones de derechos civiles y políticos de las Naciones
Unidas, la impunidad es ante todo un fenómeno antijurídico y la ha definido
como: "una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de
investigar las violaciones, adoptar las medidas apropiadas respecto de sus
autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados
juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos
eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas
necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones" .
La impunidad constituye una denegación de justicia
y una negación del carácter justiciable de los derechos humanos, garantía fundamental
para su goce efectivo y plena vigencia. Pero además tiene una dimensión
política-jurídica perversa: su existencia significa que un sector de la
sociedad se encuentra por encima de la justicia y del imperio del Derecho. La
doctrina reconoce dos tipos de impunidad: de derecho y de hecho. La de derecho
se origina en normas legales como las amnistías que se dieron, por ejemplo en
Guatemala, Chile y Perú (durante los años de la dictadura de Fujimori, muchos
políticos votaron a favor de leyes de amnistía a favor de los militares que
habían violado derechos humanos).
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas se ha pronunciado sobre la impunidad de derecho, recordando que las
medidas como las amnistías son incompatibles con el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
La impunidad de hecho tiene varias formas de
expresión como:
1. Inercia cómplice
de los poderes públicos.
2. Pasividad de los
investigadores.
3. Parcialidad.
4. Intimidación
5. Corrupción del
poder judicial.
6. Cuando las
autoridades no investigan las violaciones de derechos humanos o aun cuando
investigando no lo hacen de manera pronta y diligente y acatando los estándares
internacionales en la materia.
7. Cuando el Estado
persigue judicialmente solo a algunos responsables de violaciones de derechos
humanos, no a todos, ni a los que tienen más poder.
8. Cuando las
autoridades no investigan la totalidad de las violaciones de derechos humanos
cometidas en un caso ni procesan a los responsables por la totalidad de las
infracciones cometidas.
9. Cuando los
responsables de un caso de violación de derechos humanos no son castigados con
penas apropiadas con la gravedad de la violación o su imposición no es
asegurada por las autoridades.
10. Cuando se niega el derecho a la justicia
de las víctimas de violaciones de derechos humanos, al no garantizar la
existencia de un juicio imparcial e independiente, pues la ausencia de estos
dos elementos conlleva a la denegación de justicia y compromete la credibilidad
del proceso judicial.
11. Cuando las autoridades del Estado
renuncian a investigar los hechos y a determinar responsabilidades penales.
La impunidad está en conflicto con el deber del
Estado de enjuiciar y castigar a los autores de violaciones graves a los
derechos humanos, y, que respecto de las víctimas también implica su derecho a
obtener una reparación material, y a saber qué pasó, lo que se conoce como el
derecho a la verdad. Según lo señala el mismo experto sobre la cuestión de impunidad,
“la lucha contra la impunidad no puede reducirse al solo castigo de los
culpables, sino que debe responder a tres imperativos: sancionar a los
responsables, satisfacer el derecho de las víctimas a saber y obtener
reparación y, además, permitir que las autoridades desempeñen su mandato como
poder público que garantiza el orden público"
La impunidad en la violencia sexual crea un clima
en el que tales actos se consideran normales y aceptables, no delictivos;
entonces las mujeres no buscan justicia porque saben que no la conseguirán.
Muchas mujeres se avergüenzan de denunciar su problema de violencia sexual por
temor y vergüenza, desconfianza hacia el sistema judicial o lo que es más
grave, porque no los consideran como tales.
De acuerdo con la literatura se puede concluir que
la violencia contra las mujeres es la expresión más grave de la discriminación,
de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder y de dominio que
siguen ejerciendo los hombres sobre las mujeres. Se manifiesta en todas las
esferas de la vida social de los distintos ámbitos públicos y privados y se
trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que
una persona inflige intencionadamente un daño a otra para que acate su
voluntad, es decir, para someterla.
La violencia sexual contra la mujer es un problema
complejo y de causas múltiples. Por ello la lucha contra la violencia debe
tener un sentido direccional sobre los sectores gubernamentales y comunitarios,
para de esta manera erradicar esta violencia que día a día aumenta
y cobra víctimas en nuestra sociedad donde no se encuentra una solución para
disminuir este problema.
La condición social de las mujeres a menudo las
expone a mayores riesgos de enfrentar distintos tipos de violencia que el hombre.
Por ello las políticas públicas para la atención integral de la violencia
basada en el género deben incluir como condición la no discriminación de las
mujeres, la protección de sus derechos y, específicamente, el derecho a
la salud física y psicológica.
Finalmente, nuestra opinión destaca en que la
violencia contra la mujer es un problema milenario que no se ha erradicado en
nuestras sociedades si no es incorporado como una prioridad en la agenda
política por los líderes mundiales.
CAPITULO III
3.1 LA TRANSFORMACIÓN DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN
SEXUAL
La categoría “violación sexual” aparece dentro de
la de “violencia sexual”. Esta refiere a un amplio conjunto de
situaciones en las que se vulnera la “libertad sexual” o la “integridad
sexual” de una persona. La violencia sexual implica una acción en la que
una o más personas ejercen sobre otra “comentarios”, “insinuaciones” o
“acciones” “para consumar” o “intentar el acto sexual” (actos que pueden darse
en diferentes espacios de la vida cotidiana y contextos de guerra,
invasión o violencia política). En un intento por construir un concepto
amplio, la Organización Panamericana de la Salud define “violencia sexual”
como:
Todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto
sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las
acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la
sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona,
independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier
ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.
Este amplio sentido de violencia sexual incluye al
delito de “violación sexual”, cuya definición varía según los códigos penales y
las perspectivas teóricas, así como el énfasis en sus elementos
“constitutivos” como la fuerza, el consentimiento o la penetración. Por
ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda definió las
violaciones sexuales como:
El acto sexual no consentido, actos que pueden
incluir la inserción de objetos o el uso de ciertos orificios corporales
que no sean considerados como sexuales.
La violación sexual incluye para la mirada
normativa penal la “penetración” forzada físicamente, sea por vía
vaginal, anal u oral, ya sea del “miembro viril”, otras partes corporales
o un objeto. De acuerdo a esto, la violación sexual podría ser cometida
por varones o mujeres y el sujeto pasivo serían tanto varones, mujeres,
niños, niñas y adolescentes. La violación sexual puede ser perpetrada por
el “cónyuge”, “concubino”, “enamorado”, “desconocido”, persona que
mantenga algún vínculo de autoridad con la víctima, etcétera. En esa
línea, en el Perú, la violación sexual, cuya conducta base se encuentra
tipificada en el artículo 170 del Código Penal, se define de la siguiente
manera:
El que con violencia o grave amenaza, obliga a una
persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza
otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de
las dos primeras vías. Pero la legislación sobre el tema, centro de las definiciones
operativas del sistema de justicia, no ha sido siempre precisa. En el
Perú, la transformación de este tipo penal ha implicado diversos procesos
y redefiniciones que no han terminado y que muestran la historia de un
complejo fenómeno, atravesado por prejuicios y contradicciones.
En la primera mitad del siglo XIX, tras el periodo
de Independencia, el primer proyecto de Código. Además, hay un cambio en el
tipo base que protege la libertad sexual (aunque no en los términos que
hoy se entienden), cambio que “respeta” que la mujer soltera mantenga
relaciones sexuales, aunque mantiene la “irreprochabilidad de la conducta” como
un valor importante. Entre las conductas del tipo base se exige que el
sujeto activo del delito de violación use “la violencia o amenaza grave
sobre la víctima” para poder perpetrar la acción delictiva. En este
código se reconoce como conducta agravante que el sujeto activo de la
acción coloque a la víctima en “estado de inconsciencia” o la
“imposibilidad de resistir”. Por otro lado, a diferencia del Código anterior,
el Código de 1924 separa las figuras de violación sexual y seducción
(Artículo 201), en donde se sancionaba a la persona que seduce a la
“mujer de conducta irreprochable” entre los 16 a 21 años de edad.
Pero lo más relevante de este código es que se
excluye toda referencia a la virginidad de la mujer y a su estado civil. El
Código Penal de 1924 no hace distinción entre mujer soltera virgen, mujer
soltera no virgen, casada o viuda, por lo tanto, se concibe que toda
mujer en general era potencialmente víctima de violación y ni la
“virginidad” ni la “honestidad” eran más elementos determinantes (al menos en
la formalidad jurídica). Sin embargo, para entonces, todavía “la violación
entendida como tal debe darse fuera del matrimonio” y, por lo
tanto, “no existía jurídicamente en la esfera de la sociedad conyugal” (incluso
cuando se empleaba la violencia para acceder al acto sexual).
A finales del siglo XX, la legislación en temas de
violación sexual se hace más precisa. En 1991, se publicó el actual
Código Penal cuyo Capítulo IX “Violación de la libertad sexual” se ubica
en el Título IV, “Delitos contra la Libertad”. En el capítulo IX, se hace una
clara diferencia entre delitos de violación sexual a mayores de edad,
violación sexual perpetrada a menores de edad y seducción. Los bienes
jurídicos protegidos en este tipo de delitos son “la libertad sexual” y
la “intangibilidad sexual”. Por el primero se entiende “el derecho que
tiene toda persona de autodeterminarse sexualmente y de rechazar la
intromisión de dicha esfera a terceras personas cuando no medie
consentimiento”. Es decir, cada persona mayor de 18 años (que es la edad
en la cual se adquiere la capacidad de ejercer sus derechos civiles, según el
Artículo 42 del Código Civil) puede ejercer la actividad sexual en
libertad.
Entonces, es claro que hay modificaciones y una
transformación del tipo penal en los últimos dos siglos, cuyos cambios
marcan relevancia central en el “bien jurídico tutelado” y en “la ampliación
del tipo penal para incorporar conductas diferentes al coito”. Asimismo,
es evidente la importancia de la eliminación de la exención de pena por
matrimonio posterior; la eliminación de la discriminación en la
descripción del sujeto pasivo del delito, y la introducción de las
relaciones de poder, dependencia y parentesco como agravantes. Aun así,
la situación actual del Código Penal peruano y los avances en la
legislación sobre el tema implican diversos debates y problemas para definir,
tipificar e investigar las violaciones sexuales.
3.2
EL CONSENTIMIENTO, EL USO DE LA FUERZA, LA PENETRACIÓN
En la mayor parte de códigos penales, la violación
sexual implica un criterio central: la penetración. Así, se diferencia la
violencia sexual (que se refiere a un amplio inventario de conductas de
contenido sexual) de la violación sexual (que requiere la penetración para
entrar en el tipo penal). En amplio sentido, los elementos que permiten
determinar la existencia de un delito contra la libertad sexual
implican: la presencia de algún tipo de penetración (en el caso de las
violaciones) y otros elementos que varían según los sistemas penales y sus
codificaciones; la presencia de fuerza o amenazas para la perpetración del
acto; el consentimiento de la víctima: si este consentimiento fue inválido o no
se dio. Ahora, el consentimiento, el uso de la fuerza y la penetración
son elementos importantes, pero no siempre necesarios al mismo
tiempo respecto al fenómeno de la violación sexual. En efecto, más allá
de las definiciones del actual Código Penal peruano, la criminología
comparada muestra un fenómeno más complejo. Por ejemplo, en el actual
Código Penal Español, el primer criterio para determinar el tipo de violación
de la libertad sexual gira en torno a la presencia o no de
violencia. El título dedicado a los “Delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales” se divide en dos capítulos dedicados a) a las
agresiones sexuales (aquellas en las que existe violencia o intimidación) y a
los abusos sexuales (aquellos comportamientos de contenidos sexuales en
los que no se hace uso de violencia ni intimidación). En cada uno de
estos tipos se diferencia entre conductas sexuales que no implican algún
tipo de penetración y otras que sí implican penetración (violaciones
sexuales), en donde las penas se agravan. Es decir, hay a) agresiones
sexuales sin penetración y con penetración (violaciones) y
abusos sexuales sin penetración y con penetración (violaciones). En
el Código Penal peruano la situación es diferente. Los delitos contra la
libertad sexual se clasifican primero de acuerdo a si a) hay penetración
(violación sexual) o b) no hay penetración (actos contra el pudor). En
las violaciones sexuales, el delito tiene agravantes cuando se realizan con
fuerza o grave amenaza, cuando se haya puesto en estado de
inconciencia a la víctima o tenga imposibilidad de resistir, cuando la víctima
sufre anomalías, cuando la víctima es menor de edad y cuando la víctima
está detenida, recluida o interna. En los actos contra el pudor hay
agravante cuando se realizan con fuerza o grave amenaza o cuando la
víctima es menor de 14 años.
“Ambos tipos presuponen la existencia de fuerza o
grave amenaza y solo se consideran algunas excepciones, supuestos taxativos en
los que se exonera de estos elementos”: cuando se haya puesto a la
víctima en estado de inconciencia o en la incapacidad de resistir, cuando
la víctima sufre una anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia,
retardo mental o se halle en incapacidad de resistir, cuando la víctima sea
menor de edad, cuando se aprovecha de la situación de dependencia,
autoridad o vigilancia respecto de una víctima que esté en un hospital,
asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida, recluida o
interna.
Así, el consentimiento y el uso de la fuerza son
elementos que pueden aparecer con evidencia criminalística en una
violación sexual, pero no siempre son elementos necesarios como objetos
concretos del registro material. Por ello, en diversos lugares se han
ensayado definiciones más amplias para pensar estos elementos.
VIOLACIONES SEXUALES EN EL PERÚ 2000-2009
Corte Penal Internacional (International Criminal
Court 2011a) define, por ejemplo, la violación como modalidad de los
crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, en la que (además de los
elementos que consideran la violación como parte de un ataque
generalizado, guerra o enfrentamiento sistemático contra una población
civil) se consideran dos elementos fundamentales:
a. Que el autor
haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya
ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del
cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal
o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo
(International Criminal Court 2011a: 8, la traducción es mía).
b. Que la invasión
haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de uso de la fuerza o
coacción, como aquella causada por temor a la violencia, intimidación,
detención, opresión sicológica o abuso de poder, contra esa u otra persona o
aprovechando un entorno de coacción, o que la invasión se haya realizado
contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento [se entiende
que una persona es incapaz de dar su libre consentimiento si adolece de
una incapacidad natural, inducida o debida a su edad] (International
Criminal Court 2011a: 8, la traducción es mía).
La consideración de estos elementos muestra la
apertura en las codificaciones penales internacionales para estudiar (y
juzgar) las violaciones sexuales más allá de la existencia de la “fuerza,
intimidación o grave amenaza”. Se consideran, por ejemplo, “acciones en
las que ha mediado la coacción, entendida esta de forma amplia (de
modo que se incluye el temor a la potencialidad de la violencia y el
abuso de poder)”. Así, el asunto del consentimiento también resulta un
tema de redefinición y discusión. Incluso, en las Reglas de Procedimiento
y Prueba de la Corte Penal Internacional (International Criminal
Court 2011) se hace precisiones sobre el tema, considerando en sus
reglas:
a. El
consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de
la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el
aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar
un consentimiento voluntario y libre.
b. El consentimiento
no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando
esta sea incapaz de dar un consentimiento libre.
c. El
consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de
la víctima a la supuesta violencia sexual.
d. La credibilidad,
la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no
podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o
posterior de la víctima o de un Regla.
3.3
LAS VIOLACIONES SEXUALES COMO UN PROBLEMA DE SEGURIDAD
La criminalidad es uno de los fenómenos más
importantes en el Perú y en la región andina, en donde las crecientes
cifras de delincuencia común y organizada generan una amplia sensación de
inseguridad. En el año 2005, se efectuaron 152,516 denuncias por actos
delictivos, actos que para el final de la década aumentaron a 160,848
denuncias (correspondientes al año 2009). Un gran número de las denuncias
se refieren a delitos perpetrados contra el patrimonio, pero se ha visto
el incremento de delitos como asaltos en la vía pública, pandillaje,
robo de vehículos y autopartes, micro-comercialización de drogas,
violencia familiar y violaciones sexuales.
Asimismo, en el año 2009, se han registrado 215,865
faltas, que sumadas a la cifra de delitos, muestran un volumen considerable de
acciones que ponen en riesgo la seguridad ciudadana. Durante el año 2009,
se reportaron 108,062 denuncias en delitos contra el patrimonio (hurto, robo,
apropiación ilícita, estafa, extorsión, daños y delitos informáticos,
etcétera), que representan el 67% de las denuncias de ese año (Policía
Nacional del Perú 2009: 24). El 12.7% de las denuncias son sobre delitos
contra la vida, cuerpo y salud (homicidio, lesiones y exposición al peligro,
etcétera). Los delitos contra la seguridad pública representan el 7% de
las denuncias de 2009 (tráfico ilícito de drogas, micro-comercialización
de drogas, tenencia ilegal de armas, peligro común, medios de transporte
y comunicaciones y contra la seguridad pública). Finalmente, los delitos contra
la libertad, en los que se encuentran las violaciones sexuales, implican
el 6.5% de los delitos registrados el 2009 (violación a la libertad
personal, violación de la intimidad, violación de domicilio, violación
del secreto de las comunicaciones, violación del secreto profesional,
violación de reunión, violación de la libertad de trabajo, violación a la
libertad de expresión, violación a la libertad sexual, proxenetismo,
ofensas contra el pudor). Lo importante es que las violaciones contra la
libertad sexual representan el 4.2% del total de los delitos cometidos en
el año 2009 y que se refieren a 6,751 denuncias por violaciones sexuales
perpetradas a niños, niñas, adolescentes, varones y mujeres.
Sin embargo, es claro que las bases de datos de
este tipo de delito no reflejan las cifras reales debido a que existe un
alto porcentaje de casos que no son reportados (“cifra oscura”), “porque
las mujeres se niegan a hacerlo por vergüenza, o miedo a no ser creídas o
las culpen de la situación o sean re-victimizadas en el proceso”
(Organización Panamericana de la Salud 2004: 163). Así, por ejemplo, en un
estudio de victimización en el Perú, solo el 32% de los ciudadanos indicó
que había hecho una denuncia después de ser víctima de un delito,
mientras el 68% indicó que no la había hecho (Instituto de Opinión Pública
de la Universidad Católica 2010: 13), por lo que es evidente que
solamente un porcentaje pequeño de los delitos y faltas perpetrados contra
las personas son denunciados. La prevalencia de la violencia sexual (en
particular contra las mujeres) marca una situación estructural en donde se
evidencia la situación de vulnerabilidad de las mujeres. La violencia familiar,
en donde las víctimas tienden a ser mujeres, niños y niñas, aparece como
un fenómeno recurrente que genera un halo de violencia que permite pensar
en cifras considerablemente más altas de violaciones y otras formas de
vulneración de derechos. En el año 2009, la Policía recibió 95,749
denuncias por violencia familiar.
De las denuncias presentadas, el 90% las víctimas
fueron mujeres y el 10% fueron varones (2009: 252). Del total de esas
denuncias, 55,294 fueron por violencia física. Es decir, en el 57.75%
(2009: 254) de las denuncias totales una víctima denunció haber sido
agredida a través de “bofetadas, puñetazos, estrangulación y patadas,
golpes con algún objeto, porras, látigos, uso del fuego o de ácidos para causar
dolor”.
En este contexto, es evidente que las violaciones
son un problema extendido en el país, a pesar de que no siempre son
consideradas en los imaginarios y no siempre son denunciadas. Aun así, a
pesar de la precaria situación de seguridad y de la evidencia de miles de
casos de violaciones sexuales, existen diversos problemas de tratamiento
de las víctimas. Entre los problemas identificados en el tratamiento del
delito y en la protección y atención de las víctimas en América Latina se
pueden considerar:
·
Los retrasos injustificados por parte de las instancias encargadas de la
investigación de los hechos para realizar las diligencias necesarias debido a
la percepción de estos casos como no prioritarios.
·
Los vacíos en las diligencias, como la no realización de pruebas claves
para identificar a los responsables, el énfasis en la prueba física (como
la determinación de la integridad del himen) y testimonial, la escasa
credibilidad que se da a las aseveraciones de las víctimas y el
tratamiento inadecuado a ellas y sus familiares.
·
La revictimización por la reiteración en la toma de declaraciones de la
víctima en condiciones que no respetan su privacidad.
·
La falta de idoneidad del personal del sistema de justicia que está impregnado
de patrones socioculturales discriminatorios que repercuten en la
efectividad de la sanción contra la violencia hacia las mujeres.
·
La ausencia de instancias de administración de justicia en zonas rurales,
pobres y marginadas.
·
La falta de instancia de acompañamiento legal para las víctimas a lo largo del
proceso.
·
Sobre los problemas procesales en casos de violación sexual, existe un sentido
común de trabajo.
Se ha establecido y estudiado diversos
problemas, tanto en el recojo de pruebas como en el procedimiento de denuncia,
el procedimiento fiscal y los procesos de juicio. Así, en el tema de la
violación sexual “no solo es importante. La consideración de la víctima es
importante, pues las transformaciones en la legislación han estado dirigidas en
gran medida a mejorar la labor de los jueces y fiscales para el estudio y
tipificación de los delitos, sin embargo, la víctima ha sido muchas veces
olvidada. Esto genera elementos de discusión en torno a:
a. La
posibilidad y facilidad de establecer una denuncia por violación, los lugares
autorizados para recibir denuncias, las distancias físicas a recorrer para
realizar la denuncia, los horarios y costos de la atención.
b. La estabilización
y atención de la víctima de violación sexual, que tiene que pasar por diversos
procedimientos burocráticos antes de recibir atención médica debido a que
solamente Medicina Legal puede recoger oficialmente pruebas médicas de
violaciones sexuales (de manera que una víctima que acude o es
estabilizada en otro centro de salud puede “borrar” pruebas del delito
para las autoridades competentes, o se establece como un elemento de contraprueba
a la violación sexual).
c. El kit de
atención en violaciones sexuales no está disponible en los hospitales
públicos, y está solamente a disposición de medicina legal que tiene
pocas sedes en cada ciudad respecto a la cantidad de habitantes.
Las violaciones sexuales han sido un mecanismo de
control de los vencidos y una de las formas de violencia más extendida en
guerras, invasiones y en la convivencia durante la formación de ciudades
Son un delito frecuente y sistemático que tiene como víctimas principales
a la población de mujeres; las violaciones sexuales han sido un mecanismo
recurrente de sometimiento y una práctica delictiva común en nuestros
países. Lo que queda ahora es determinar la situación actual del fenómeno
en el Perú según los datos disponibles.
CAPITULO IV
4.1
PANORAMA COMPARADO DE LAS DENUNCIAS POR VIOLACIÓN SEXUAL EN AMÉRICA LATINA
El fenómeno de la violación sexual es un tema
importante y grave en América Latina. Sin embargo, los datos al respecto son
dispersos y no siempre refieren a información pública actualizada. En cada
país, las denuncias de violación sexual son atendidas por dependencias
diversas, y no todos los países en América del Sur, América Central y el Caribe
llevan un registro estadístico anual de las denuncias. En algunos casos, la
información es recogida por el departamento de policía de cada país o por sus
institutos de medicina legal, los que construyen la estadística sobre las
víctimas y sobre los exámenes periciales que realizan. Lo mismo sucede en otras
partes del mundo, en donde las cifras no siempre están actualizadas, no siempre
se reportan periódicamente y siempre tienen una gran cifra de casos no
registrados.
Según la información pública disponible, el país
con más alta tasa de denuncias por violaciones sexuales del mundo es Sudáfrica,
que registró una tasa de 113.5 por cada 100,000 habitantes. En este listado,
Perú aparece en el puesto 16 del mundo. Sin embargo, sorprende que en el
listado aparezcan países como Australia, Canadá, Suecia, Bélgica y otros con
altos niveles de desarrollo, y que estos países reporten tasas de violación tan
altas en comparación al resto. Sin embargo, este dato implica al menos dos
consideraciones:
a. El mayor
número de denuncias no implica necesariamente una mayor cantidad de violaciones
sexuales o mayor gravedad del problema; esto se debe a que la información se
refiere a los casos denunciados y en muchos países en donde la estadística es
precaria o en donde no hay mecanismos precisos de recojo y sistematización de
información, hay también una gran cifra oscura (lo no denunciado).
b. En países en donde
hay menor situación de pobreza y en donde se muestra mayor cercanía a los
estándares de desarrollo humano, la mayor cantidad de denuncias no se debe
necesariamente a la mayor cantidad de violaciones (en comparación al resto de
países), sino posiblemente a mayor la capacidad de demanda y denuncia de los
ciudadanos (como en el uso de los países mencionados).Los gráficos reflejan la
situación relativa del Perú en la región y en el mundo y ponen en evidencia la
precariedad de la situación respecto a las violaciones sexuales. Si bien el
trabajo de comparación de cifras requiere un análisis más refinado de los
contextos específicos de cada país del mundo, y el desarrollo de los mecanismos
de denuncia no es equivalente en cada región (lo que dificulta la comparación
rigurosa de la situación), es claro que hay un severo problema respecto a este
delito.
4.2
EN QUÉ INSTITUCIONES SE DENUNCIAN LAS VIOLACIONES SEXUALES
La medición de las cifras de denuncias por
violación sexual no siempre aparece de manera consistente en cada país.
Esto se debe a que hay varias instituciones que emiten datos diferentes, puesto
que participan de diversos momentos del circuito de denuncia y tratamiento de
los casos de violaciones. En el Perú, instituciones como la Policía Nacional,
los Centros de Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer, el Instituto de
Medicina Legal y el Ministerio Público registran denuncias y pericias llevadas
a cabo en diferentes momentos (y, en muchas ocasiones, un mismo caso es
registrado nuevamente en cada institución).
¿Cuáles son las cifras que se deben considerar?
Todas las cifras tienen una función dentro del proceso de registro o dentro del
circuito jurisdiccional, sin embargo, hemos optado por analizar aquellas que
registra la Policía Nacional, por varias razones. Primero, la Policía recibe el
número más alto de denuncias en comparación con las otras instituciones; esto
se debe a la cantidad de Comisarías en el país (en comparación a las Fiscalías,
Centros de Emergencia Mujer o establecimientos de Medicina Legal).
De este modo, la Policía cumple una función
importante en la registro de los datos. Por un lado, para muchos casos cumple
una función de pivote entre los Centros de Emergencia Mujer y las instancias
jurisdiccionales. Por otro lado, cumple la función de pivote en las denuncias
de los ciudadanos hacia la Fiscalía (pues a pesar de que los ciudadanos podrían
ir directamente a la Fiscalía, hacen antes la denuncia en la Policía).
Finalmente, es, la mayor parte de las veces, el pivote entre el ciudadano y
Medicina Legal. Debe entenderse que esto no le quita importancia ni funciones a
ninguna de las instancias y mecanismos de denuncia, pues cada una cumple
funciones relevantes y diferentes en este proceso, pero permite construir un
argumento razonable para dirigirse a la cifra de la Policía como aquella más
relevante entre los datos existentes. De todos modos, hay que considerar que en
la cifra de la Policía escapan aquellas denuncias que llegan a los
Centros de Emergencia Mujer y que van directamente a la Fiscalía y
aquellas denuncias que llegan directamente a la Fiscalía sin mediar otra
institución. Sin embargo, debido a los elementos anteriores, es posible pensar
que las dos posibilidades anteriores implican solo un número menor de casos (lo
que debe ser corroborado con una metodología de contraste de registros, aunque
no se tiene acceso público a los datos desagregados de cada institución, lo que
dificulta el trabajo de determinación del número total de denunciantes en todas
las instancias). Aun así, es fundamental considerar que las cifras que
presentan las instituciones del Estado son parciales, pues hay una gran
cantidad de personas que no denuncian los delitos de los que son víctimas o
testigos. En el caso de las violaciones sexuales, este problema genera una gran
“cifra oscura”, que no permite la medición precisa del fenómeno y que recuerda
que los datos mostrados son solamente de un grupo pequeño de casos. Aunque no
se trata estrictamente de violaciones, el siguiente gráfico evidencia que
solamente el 16% de las víctimas de violencia familiar entre 2004 y 2009
hicieron la denuncia ante una institución del Estado. Este fenómeno alerta
sobre la situación de las denuncias sobre violaciones sexuales y permite pensar
en una considerable cifra oscura.
4.3
LA CANTIDAD DE DENUNCIAS SOBRE VIOLACIÓN SEXUAL EN EL PERÚ
A pesar de los casos no denunciados, aquello que sí
se registra evidencia una situación compleja. En los últimos 15 años, los
delitos de violación de la libertad sexual han representado cada año entre el
2.3% y el 5% de todas las denuncias de delitos a nivel nacional. Las tasas
siguen estando entre las más altas de la región (ver las dos secciones
anteriores) y las cifras se incrementan considerablemente en los últimos años.
Así, el gráfico siguiente muestra la continuidad del crecimiento de la cifra de
denuncias por violaciones sexuales. A pesar de que en los años 1998, 2001, 2004
y 2009 hubo ciertas bajas en la cifra total anual, el resto de los años la
cifra se muestra en incremento constante.
En el año 2009, se denunciaron entre 18 y 19
violaciones al día, que distan de las 11 violaciones que se denunciaron
diariamente en el año 1995. Las víctimas potenciales de este tipo de delito son
las poblaciones vulnerables como las mujeres, adolescentes, niñas y niños (las
denuncias de violación de varones son escasas en comparación a aquellas). Del
mismo modo que la cantidad de casos, la tasa de violaciones sexuales ha tenido
un incremento de casi 5 puntos entre 1995 y 2009, y durante la primera década
del siglo XXI ha mantenido cierta constancia al crecimiento. Esto quiere
decir que hay más denuncias por violaciones y permite pensar que: hay un
incremento constante de la cantidad de delitos de violación por cada 100
mil habitantes y que hay mayores y mejores posibilidades de establecer
una denuncia policial que en la década anterior.
En los últimos diez años, se han presentado 63,545
denuncias por violación de la libertad sexual. Es evidente que Lima es la
región del país que más denuncias concentra por el gran peso demográfico que
tiene respecto al resto del país. Lima es la región que mayor número de
denuncias reportó en los últimos 10 años, alcanzando el 38.4% del total,
seguido por el departamento de Arequipa que obtuvo el 6% de las denuncias. Los
departamentos con menor número de denuncias son Huancavelica con 0.23% de las
denuncias totales de los últimos 10 años, siendo su pico más alto el del año
2000 con 34 denuncias, llegando a cero en el año 2007. El segundo departamento
con menor número de denuncias es Pasco, con 0.29% del total de la década, que a
diferencia de Huancavelica muestra una tendencia variable debido a que muestra
ligeros incrementos de un año a otro para luego decaer.
Así como en las cifras generales, debe quedar claro
que la abundancia o poca cantidad de denuncias en estos contextos no se debe
necesariamente a que ocurran menos violaciones en los lugares que menos
denuncias se registra, sino más bien a que las posibilidades de denuncias sean
menores, que la ciudadanía no esté fortalecida o que haya impedimentos
económicos, lingüísticos, de desplazamiento, etcétera, para poder realizar la
denuncia. Por lo tanto, la ausencia de denuncias no significa ausencia de
delitos, sino, por el contrario, puede significar severos problemas para
establecer denuncias y para el seguimiento del debido proceso. Por ejemplo, en
Huancavelica no se registran denuncias el año 2007, pero es evidente que hubo
violaciones sexuales no denunciadas. Lo mismo en Madre de Dios, en donde se
denunciaron solamente 10 violaciones sexuales en el año 2009.
En el año 2009, el departamento de Lima
representaba el 37.2% del total de las denuncias interpuestas a nivel nacional;
seguido por el departamento de Arequipa con el 6.6%. Como se observa, el año 2009
ha seguido la tendencia del volumen de denuncias según el peso demográfico de
los últimos años, ya que aún persiste la gran diferencia entre las denuncias
presentadas en el departamento de Lima con respecto a Arequipa y al resto del
país. Entre los departamentos con menor número de denuncias a nivel nacional en
el año 2009, se encuentra Huancavelica y Madre de Dios con 0.10% y 0.15%
respectivamente.
Estas cifras, sin embargo, requieren ser descritas
a través de la medición de las tasa que representan, para evitar que el peso
demográfico genere un sesgo de representación. Así, en el año 2009, las tasas
de denuncias de violaciones sexuales por regiones fue la siguiente:
4.4
LOS DETENIDOS E INCULPADOS POR VIOLACIÓN SEXUAL
Entre el año 2000 y 2009, se produjeron 63,545
denuncias por violaciones sexuales ante la Policía, pero solamente el 76.2%
fueron evaluadas ante la Fiscalía correspondiente (ello puede deberse a que no
se encontraron indicios suficientes que demostraran la acusación de la víctima
o que no se llegó a “individualizar” a quienes cometieron el delito).
De las denuncias efectuadas por comisión del delito
de violación de la libertad sexual ante la Policía, solamente el 62% ha
implicado la detención del presunto perpetrador (lo que indica que en este
porcentaje de casos han existido suficientes medios de prueba que señalan como
autor de la comisión del delito a la persona denunciada.
La tabla siguiente muestra las cantidades de
detenidos por cada año y región del país durante la década pasada:
En la última década, se detuvo a 29,149 personas
inculpadas por el delito de violación sexual, lo que representa el 5.2% de las
detenciones reportadas a nivel nacional en ese periodo (las detenciones
registradas por este delito oscilan entre 4.3% a 5.7% de las detenciones
totales registradas por cada año del periodo estudiado). Lima es el
departamento que muestra mayor número de detenciones por violación sexual,
alcanzando el 28.1% de las detenciones de la década 2000-2009 (una vez más, es
evidente que esto se debe al peso demográfico de la capital), seguido por Cusco
que registra 7.3%. Los departamentos con menor número de detenidos por la
presunta comisión de este delito en los diez años anteriores son Moquegua y
Pasco, ambos con 0.5% de las detenciones del total de aquellas efectuadas por
violaciones sexuales en la década. De acuerdo al Registro Nacional de Detenidos
y Sentenciados a Pena Privativa a la Libertad Efectiva (RENADESPPLE), en el año
2010 se detuvo a 2,910 personas por la presunta comisión del delito de
violación sexual, lo cual representa el 4.6% del total de detenidos de ese año.
Ahora bien, en los últimos tres años, se evidencia que el porcentaje de
detenidos por la comisión del delito de violación sexual se ha ido reduciendo.
Por ejemplo, en el año 2007, el 10.4% del total de detenidos del país fueron
detenidos por violación sexual (lo que representa 3,249 detenciones). Sin
embargo, en los años siguientes, el porcentaje anual y el número total de
detenidos por violaciones sexuales disminuyó (ello por el incremento de
detenidos en otro tipo de delitos, sobre todo patrimoniales; por las
dificultades para procesar y capturar a los presuntos violadores y por la
disminución del volumen de denuncias).
CAPITULO V
5.1
MARCO JURÍDICO
Una de las formas de violencia contra la mujer
particularmente frecuente en el contexto de conflictos armados internos como el
habido en el Perú es la violencia sexual. Este gravísimo tipo de violencia ha
sido constatado por la CVR en proporciones alarmantes justificando su estudio y
propuesta de recomendaciones para erradicarla en nuestro país. La CVR entiende
por violencia sexual la realización de un acto de naturaleza sexual contra una
o más personas o cuando se hace que esa(s) personas realicen un acto de
naturaleza sexual: por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante
coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la
detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa(s) personas
u otra persona o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa(s)
personas de dar su libre consentimiento.
La violencia sexual incluye diferentes modalidades
y conductas afines, tales como:
a. Prostitución
forzada: Esta práctica violatoria de los derechos humanos se produce de
forma concomitante con la trata de personas y consiste en la coacción que
ejerce un tercero en una persona para obligarla a dedicarse a la prostitución.
El autor u otra persona obtienen, o esperan obtener, ventajas pecuniarias o de
otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relación con ellos.
b.
Unión forzada: Se produce cuando se fuerza a una persona a unirse en
matrimonio o en convivencia con otra persona.
c.
Esclavitud sexual: Forma de esclavitud referida a aquellos casos de
personas detenidas contra su voluntad que son obligadas a prestar servicios
sexuales a personas determinadas. En estos casos, el autor ejerce uno de los
atributos del derecho de propiedad sobre una o más personas, como comprarlas,
venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les impone algún
tipo similar de privación de libertad, obligándolas a realizar uno o más actos
de naturaleza sexual. En este marco se ubica la explotación sexual.
d.
Abortos forzados: Se presentan estos casos cuando se obliga a una mujer
a abortar mediante del uso de la fuerza, la amenaza o cualquier forma de coacción.
e.
Embarazo forzado: Se define como el confinamiento ilícito de una mujer a
la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la
composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del
derecho internacional. La misma definición aclara que en modo alguno se
entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas
al embarazo, el embarazo forzado comprende dos actos separados: la violación a
través de la cual la mujer queda embarazada y la gestación forzada hasta el
parto, mediante la denegación del aborto y la detención. En este sentido, el
embarazo forzado puede también interpretarse como la violación del derecho de
la mujer a los servicios apropiados en relación con el embarazo.
f.
Violación sexual: Es uno de los casos más frecuentes de violencia
sexual. Generalmente entendida como una afrenta al honor de la mujer, de la
familia y en ciertos casos de la comunidad, en su acepción contemporánea la
noción de violación sexual se ha ampliado. Así, el Tribunal Penal Internacional
para Rwanda consideró como crimen de lesa humanidad la violación sexual,
entendida como un atentado a la seguridad de la mujer e incluyendo en su
definición el concepto del desnudo forzado y la penetración sexual por la
fuerza. El tribunal expresó que si bien la violación sexual ha sido definida en
las jurisdicciones nacionales como el acto sexual no consentido el concepto
puede incluir actos que involucren la inserción de objetos y /o el uso de
ciertos orificios corporales que no se consideran sexuales. Asimismo, se
consideró que la violación era una forma de agresión y que sus elementos
centrales no pueden limitarse a una descripción mecánica de objetos y partes
del cuerpo. En este caso, el tribunal definió la violación sexual como una
invasión física de naturaleza sexual cometida contra una persona bajo
circunstancias de coerción.
5.2
VIOLENCIA SEXUAL COMO UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
La violación sexual es una forma de tortura. Según
la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, por tortura se
entenderá: todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de
obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por
un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o
coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) ha señalado en el Informe sobre el caso de Haití publicado en 1995, la
necesidad de reconocer la violencia sexual como una grave violación de los
derechos humanos, dado que las mujeres afectadas no denunciaron estos hechos
ante la policía por miedo a las represalias, puesto que los responsables fueron
por lo general miembros de las fuerzas armadas que a su vez eran parte de la
policía; por la corrupción e ineficiencia del sistema judicial y por el estigma
y vergüenza que afrontan las mujeres víctimas de violencia sexual. La CIDH resaltó
que esta práctica afectó a mujeres de diferentes edades y condición, debido a
sus actividades políticas, sus vínculos personales o familiares, así como
represalia por las actividades e ideas políticas de sus esposos, hijos, padres
y demás familiares varones. Adicionalmente, la CIDH identificó que muchas
mujeres eran violentadas debido a su propio status y rol de ayuda en la
sociedad civil.
La CIDH identificó como formas de “tortura sexual”
los golpes en los senos y el estómago, frecuentemente dirigidos hacia mujeres
embarazadas con el objetivo de provocar el aborto o afectar su capacidad
reproductora, así como la introducción de objetos en la vagina. Asimismo,
afirmó que además de la clara violación del artículo 5 de la Convención
Americana de derechos humanos, referido a la protección del honor y la
dignidad- la violación sexual constituyó una forma de tortura de acuerdo al
artículo 5.2, representando un terrible caso de discriminación por razones de
sexo11. Asimismo, la CIDH consideró que “las violaciones sexuales constituyen
no sólo un tratamiento inhumano que atenta contra la integridad física,
psíquica y moral, bajo el artículo 5 de la Convención, sino además una forma de
tortura del citado instrumento”.
En este sentido, se sostuvo que “la utilización de
las violaciones sexuales como arma de terror constituyen un crimen contra la
humanidad bajo el derecho internacional consuetudinario”.
En el Informe sobre el caso de Raquel Martín de
Mejía de 199614, la CIDH se pronunció considerando la violación sexual como una
forma de tortura. En este caso, la señora Raquel Martín fue violada en dos
oportunidades luego que su esposo Fernando Mejía Egocheaga fuera detenido en su
casa por efectivos militares en Oxapampa, Pasco (Perú).
La CIDH concluyó que los abusos sexuales reiterados
de los que fue objeto Raquel Mejía configuraban una violación del artículo 5 y
del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidos a
la prohibición de la tortura. La Comisión es clara al afirmar que la violación
sexual produce un sufrimiento físico y mental en la víctima. Además de la
violencia sufrida al momento que se perpetra, las víctimas habitualmente
resultan lesionadas o, en algunos casos, quedan embarazadas. El hecho de ser
objeto de un abuso de esta naturaleza les ocasiona asimismo un trauma
psicológico que resulta, por un lado, del hecho de ser humilladas y
victimizadas y por el otro, de sufrir la condena de los miembros de su
comunidad, si denuncian los vejámenes de las que fueron objeto.
5.3
VIOLENCIA SEXUAL COMO UNA TRANSGRESIÓN GRAVE DEL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO
El Derecho Internacional Humanitario considera que
tanto en el conflicto armado internacional (CAI) como en el conflicto armado
interno (CANI), la violencia sexual, incluida la violación sexual, transgrede
las normas mínimas de humanidad. En el caso del CAI, se considera que la
tortura considerada como crimen de guerra incluye los casos de violencia
sexual, lo cual se ha hecho explícito en la jurisprudencia de los tribunales penales
internacionales y en el Estatuto de Roma. En el caso del CANI, existe consenso
para considerar que la transgresión constituye un crimen de guerra a partir de
la jurisprudencia de los Tribunales Penales para la Ex Yugoslavia y para Rwanda
y el Estatuto de Roma
Los Convenios de Ginebra de 1949, principales
instrumentos de protección de las víctimas de los conflictos armados, han
centrado su ámbito de protección al caso de las mujeres embarazadas, las madres
lactantes y las madres en general, poniendo énfasis en la vulnerabilidad de las
mujeres ante la violencia sexual en tiempo de conflicto armado.
El artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 establece las garantías fundamentales para el
trato de toda persona que no participe en las hostilidades. En el caso del CAI,
el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección debida a las
personas civiles en tiempos de guerra explícitamente prohíbe el abuso sexual.
Al referirse a los actos considerados como "infracciones graves" o
"crímenes de guerra" incluye a la violación en tanto constituye
"tortura o trato inhumano". El Comité Internacional de la Cruz Roja
(CICR) ha declarado que la "infracción grave" de "causar
deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la
integridad física o la salud" incluye a los abusos sexuales. De otro lado,
el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949, prevé una
prohibición expresa de la violación u otro tipo de abusos sexuales.
Para el caso del CANI, tanto el artículo 3 común a
las cuatro Convenciones de Ginebra, como el artículo 4.2 del Protocolo
Adicional II, incorporan la prohibición contra la violación y otros abusos
sexuales en la medida que sean el resultado de la comisión de un daño
deliberado contra una persona. En efecto, el Protocolo Adicional II establece
disposiciones de trato especial para las mujeres que sean arrestadas, detenidas
o internadas en relación con las hostilidades, señalando que salvo cuando
hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en común, las mujeres
estarán custodiadas en locales distintos a los destinados a los hombres y se
hallarán bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha
manifestado que la norma del
Protocolo ll reafirma y complementa común pues era
necesario fortalecer la protección de las mujeres, quienes pueden ser víctimas
de violación, prostitución forzada u otro tipo de abusos. El CICR se ha
pronunciado señalando que la frase común a los cuatro Convenios de Ginebra y
sus Protocolos (“el hecho de causar deliberadamente graves sufrimientos o de
atentar gravemente contra la integridad física o la salud”) incluye no sólo la
violación, sino también cualquier atentado contra la dignidad de la mujer.
En este sentido se ubica el Estatuto de Roma, cuyo
Artículo 8 relativo a los crímenes de guerra incluye los actos de violación
sexual, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya
una violación grave de los Convenios de Ginebra o graves violaciones del
común a los cuatro Convenios de Ginebra, es decir, hace referencia tanto
a los conflictos armados de tipo internacional como no internacional.
5.4
VIOLENCIA SEXUAL COMO CRIMEN DE LA HUMANIDAD
En este punto, debemos hacer referencia a la Carta
del Tribunal Militar que se estableció para los juicios de Nuremberg de 1945,
la cual no menciona la violencia sexual pero sí incluyó expresamente “otros
actos inhumanos” dentro de los crímenes contra la paz, crímenes de guerra y
crímenes contra la humanidad.
Una aproximación diferente es la que se encuentra
en los tribunales penales internacionales creados ad-hoc para la ex Yugoslavia
y Rwanda, que en su momento han reconocido la violencia sexual tanto como
crimen de lesa humanidad y como tortura.
El Estatuto del Tribunal Internacional para la ex
Yugoslavia 22 incluye la violación sexual dentro del listado de crímenes contra
la humanidad, los cuales se consideran como tales cuando fueron cometidos en el
curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos
contra cualquier población civil. Cabe señalar que dentro de estos crímenes se
incluyen además la tortura y “otros actos inhumanos”.
La importancia de la jurisprudencia de este
Tribunal radica en que ha permitido el procesamiento de los abusos sexuales
cometidos en tiempo de guerra, reconociéndose que la violencia sexual no sólo
constituye crimen de guerra y crimen de lesa humanidad, sino que además puede
constituir tortura, esclavitud, graves lesiones corporales y otros actos
pertinentes, “siempre que los elementos que constituyen esos crímenes se hallen
presentes en el acto de violencia sexual”.
El Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda,
incluye entre los crímenes contra la humanidad tanto la tortura como la
violación sexual. Asimismo, al definir las infracciones al artículo común a las
Convenciones de Ginebra y al Protocolo Adicional II, el Estatuto incluye la
tortura, mutilaciones o toda forma de castigos corporales. Asimismo, se incluye
“los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratamientos
humillantes y degradantes, las violaciones, el forzar a la prostitución y todo
atentado contra el pudor”
Es importante hacer mención a las Reglas de
Procedimiento y Evidencia de ambos tribunales, en las cuales se establece que
no se requerirá la corroboración del testimonio de la víctima. Con relación al
consentimiento de la víctima, éste no será permitido como un argumento a favor
del agresor, si la víctima:
Fue sometida o amenazada o tuvo motivos para temer
ser sometida a violencia, coacción, detención u opresión psicológica, o; creyó
razonablemente que si no se sometía, un tercero podría ser sometido, amenazado
o atemorizado.
La importancia de este fallo radica en que no sólo
considera la violación masiva y la esclavitud sexual como crímenes de lesa
humanidad, sino que, además, por primera vez los crímenes sexuales dejan de ser
considerados solamente como un “daño colateral” dentro de los hechos de guerra.
CONCLUSIONES
Es así que podemos diferenciar diferentes
modalidades de la violencia sexual contra la mujer tales como: la prostitución
forzada, Unión forzada, esclavitud sexual, abortos forzados, embarazos forzados
y la violación sexual que es uno de los casos más frecuentes en nuestra
sociedad, sin dejar de lado las otras modalidades pues son casos
palpables de la trata de personas que se da en el Perú y que erróneamente la
mayoría de personas cree que es un problema ajeno al Perú, sin embargo se sabe
que traen a jóvenes de la selva para prostituirlas en la costa o se las llevan
a Los asientos mineros en la sierra, por más cruel que suene son casos reales
que suceden en el Perú, para lo cual el estado debe de ser severo y promulgar
leyes con sanciones ejemplares para toda aquella persona que violentan
sexualmente a las mujeres. Se considera a la Violación Sexual como una
violación del derecho internacional de los derechos humanos debido a que se
considera una tortura lo cual La Convención de Naciones Unidas protege, un
claro ejemplo el caso de Raquel Martin Mejía quien fue violada en dos
oportunidades por efectivos militares en Oxapampa, Pasco (Perú) donde la CIDH
concluyó que los abusos sexuales reiterados tipificaban un delito de tortura;
así como ese caso en la época del terrorismo existieron muchos otros que
quedaron impunes; sin embargo vemos la otra cara de la moneda en el estatuto
del tribunal Internacional para la ex Yugoslavia que considera violencia sexual
como una transgresión grave del derecho internacional humanitario quien
incluye la violación sexual dentro del listado de crímenes contra la
humanidad, los cuales se consideraron como tales cuando fueron cometidos en el
curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos
contra cualquier población civil. Cabe señalar que dentro de estos crímenes se
incluyen además la tortura y “otros actos inhumanos”.
REFERENCIAS
BIBLIOGRAFICAS
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Criminal, Editorial Universidad, Buenos
Aires, 1993
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La Roca, Buenos Aires, 1997
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Temis, Bogotá, Colombia. 1995
San
Martín Castro, César, Derecho Procesal Penal, Editorial Grijley, Lima, Perú.
1999
Palma Guevara, Roberto y Otros, Ginecología, Obstetricia y Perinotología
-Médico Legal,
1° Edición – UNFV, Lima, 2001